Estos fueron los denunciantes del llamado Caso Brisan: Alejandro Vila (Funcionario), Amalia Encarnación Bosch (Concejal de Los Verdes), Antonio Ramon Ramirez Morales (Concejal del PSC-PSOE en aquellos momentos) y Victoria Casas Perez (Coalición Canaria)
EL TITULAR DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE LAS PALMAS ESPERO 117 DÍAS PARA HACER PUBLICO LA NOTIFICACION DEL AUTO DE LA OPERACION BRISAN. ¿PORQUE?
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
REF. DP 5551-06
AUTO
En la Ciudad de Las Palmas a 10 de octubre de
2009.
HECHOS
PRIMERO) .- Este procedimiento fue incoado en
virtud de atestado presentado por el Equipo Contra el
Crimen Organizado de Canarias en Las Palmas (en
adelante ECO). En el atestado se apuntó la existencia de
indicios de criminalidad de varios delitos contra distintas
personas en el entorno del Excmo. Ayuntamiento de
Santa Brígida. Inicialmente los indicios de criminalidad
apuntaban contra las siguientes personas:
1. D. Carmelo Vega, Sr. Alcalde. Existían
evidencias de que se habían celebrado varios eventos en
establecimientos que son de su propiedad o de personas
de un círculo próximo o sobre los que tiene intereses
directos por los que el consistorio había abonado
cuantiosas sumas sin que previamente se hubiere
tramitado el cor respondiente expediente de contratación
administrativa, consiguiendo con ello beneficios
económicos.
2. D. Luis Troya Ramírez, quien ha ejercicio
responsabilidades en el Ayuntamiento como Concejal en
distintas áreas. El investigado autorizaba gran cantidad
de órdenes de pago para la adquisición de material en la
Fer retería Morales Ravelo. El curso de la investigación
puso de manifiesto que D. Luís había creado una
sociedad de la que era el mayor partícipe y que a través
de la sociedad mantenía ocultos e importantes vínculos
económicos –que intentaba enmascarar- con la Fer retería
Morales Ravelo.
SEGUNDO) .- En el atestado inicial también se
anunciaba que se tenía conocimiento de que una empresa,
denominada Saramema, había realizado ciertas obras por
las que debía ingresar en el Ayuntamiento 35.000.000
ptas. en concepto de ICIO sin que la corporación hubiere
exigido su pago de manera que aquella entidad ha
obtenido un importante beneficio en detrimento de las
arcas municipales.
TERCERO) .- Junto con lo anterior, en el atestado
se explicaba que la Audiencia de Cuentas de Canarias
había tenido conocimiento de hechos que pueden ser
merecedores de sanción penal y no lo ha comunicado a
los órganos competentes de manera que sus responsables
pudieren haber cometido una infracción penal.
CUARTO) .- Durante el curso de la instrucción se
han confirmado las hipótesis de la investigación en la
forma que luego se dirán y se han descubierto otros
hechos que pueden dar lugar a responsabilidad,
fundamentalmente falsedades, que en la tesis de la ECO
permiten imputar, indiciariamente, delitos de falsedad,
tráfico de influencias y malversación de caudales
públicos, a las personas que luego se dirán.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO) .- Por medio de ésta resolución se
divide el procedimiento en tantas piezas separadas como
resulten necesarias, con la finalidad de organizar la
instrucción separando cada una de las tramas
investigadas, de manera que eventualmente, se puedan
celebrar juicios distintos entre las personas cuyos hechos
sean diferentes, y un solo juicio por hechos cuando exista
conexidad entre aquellos.
SEGUNDO) .- Algunos documentos, oficios y/o
atestados aportan información útil para más de una
pieza. Se han incorporado íntegramente testimonio de
aquellos a las cor respondientes piezas para evitar
fragmentarlos, de ahí que pueda parecer, en algunos
casos, que la documentación desborda el procedimiento.
TERCERO) .- En criterio de éste instructor deben
abrirse 3 piezas separadas por los motivos que se
exponen. Podemos decir que existen 4 hechos distintos.
El primero de ellos se articula en torno a la persona de
D. Luís Troya Ramírez. Grosso modo, los hechos que se
imputan son los siguientes: D. Luís Troya Ramírez, con la
intención de obtener un beneficio ilícito, se concertó con
D. Pedro Morales Déniz para que el primero, en su
condición de Concejal del Ayuntamiento de Santa
Brígida, autorizara la adquisición de una gran cantidad de
material en la Fer retería Morales Ravelo e Hijas.
Previamente y para beneficiarse de las compras
realizadas, el día 15 de diciembre de 2003 en escritura
pública, D. Luís Troya Ramírez constituyó una sociedad
denominada Fer retería y Materiales de Construcción Las
Casillas, S.L., en la que D. Luís Troya Ramírez adquirió
las participaciones 1 a 90 y su entonces esposa, Dª Elsa
Gloria Sarmiento Santana, de la 91 a la 100. Para que D.
Luís Troya Ramírez no apareciera en el órgano
administrador, se designó como administradora de la
sociedad a Dª Rosa Troya Ramírez, hermana de aquel y
persona de su confianza. Con la finalidad de dar
apariencia de independencia entre las dos fer reterías, los
imputados D. Luís Troya Ramírez y D. Pedro Morales
Déniz firmaron un contrato de ar rendamiento por el cual
la entidad Morales Ravelo ar rendó una parte de sus
instalaciones a la entidad Fer retería y Materiales de
Construcción Las Casillas. Durante varios años y
mientras D. Luís Troya Ramírez ocupaba distintas
concejalías, la corporación adquirió gran cantidad de
material en las dos fer reterías y el propio D. Luís Troya
Ramírez autorizó múltiples órdenes de pago al efecto.
Precisamente durante ese tiempo las compras en las
fer reterías de los imputados se incrementaron
notablemente. Hay evidencias de que los investigados
han pretendido mantener jurídicamente separados los dos
negocios, sin embargo, físicamente, se puede decir que
existe una confusión entre los locales utilizados por las
dos fer reterías y en las actuaciones obran numerosos
documentos que avalan tal tesis, esto es, ambas empresas
tienen intereses comunes y se conciertan para lograr un
beneficio conjunto. En efecto, existen facturas
elaboradas por la entidad Morales Ravelo que justifican
que el ayuntamiento compró material a Fer retería y
Materiales de Construcción Las Casillas; otras facturas
cobradas por la última, prueban que realmente fue la
entidad Fer retería y Materiales de Construcción Las
Casillas quien vendió a la corporación aunque el material
fue servido por Morales Ravelo; los talonarios de
facturas de ambas entidades tienen el mismo domicilio y
teléfono y, en definitiva, hasta los trabajadores de los dos
negocios se confunden. Además, durante la investigación,
la Guardia Civil (atestado policial 29/07) ha informado
que hay facturas emitidas por las empresas citadas en las
que se incluye el transporte del material, desde las
fer reterías hasta el lugar de su utilización, cuando tales
desplazamientos, por regla general, los hacían los
trabajadores del Ayuntamiento en los vehículos
municipales y, como excepción, en alguna ocasión, eran
los vehículos propiedad de alguno de los dueños de las
fer reterías, los que se encargaban de efectuar el
desplazamiento.
A salvo lo que pueda deparar el curso de la
instrucción, sin per juicio de que más adelante se puedan
precisar mejor los hechos, éstos pueden ser constitutivos
de los delitos de: fraudes y exacciones ilegales (artículo
436 del CP), malversación de caudales públicos (artículo
432 del CP) y falsificación documental (artículo 392 del
CP). De tales hechos, indiciariamente, pueden ser
responsables: D. Luís Troya Ramírez, en su doble
condición de Concejal y partícipe de la entidad Ferretería
y Materiales de Construcción Las Casillas, y su
administradora única durante parte del tiempo en que
ocur rieron los hechos Dª Rosa Troya Ramírez, D. Pedro
Morales Déniz –partícipe y administrador de la entidad
Morales Ravelo e Hijas-. Mientras que se llevaron a cabo
dichas conductas, la mayor par te del tiempo ocupaban la
Intervención del Ayuntamiento, D. Jacinto Hernández
Suárez y D. Santiago Hernández Suárez, que tendrían que
haberse percatado de la gran cantidad de material que se
adquiría en las fer reterías, por un importe que superaba,
en mucho, al que la legislación administrativa exige para
que se tramite un expediente de contrato de suministro.
De comprobarse que los investigados presentaban
facturas en las que se incluía como una partida el
transporte de material por parte de las empresas de los
imputados, sin que conste que sea cierto el traslado, a
título de cooperación necesaria podría ser imputado,
también, el capataz D. Antonio Ventura Rodríguez. La
instrucción de éstos delitos se seguirá en la pieza
principal.
CUARTO) .- Mientras se desar rollaba la
investigación se tuvo conocimiento de otros hechos que
de forma sucinta a continuación se describen y que, en
criterio de éste instructor, deben ser reunidos en una
pieza separada para su enjuiciamiento separado. Y es que
cuando los agentes de la ECO realizaban un exhaustivo
estudio de la documentación que se había solicitado al
Excmo. Ayuntamiento de Santa Brígida se vino a conocer
que se habían aportado a la corporación una serie de
facturas que daban cobertura a ciertos gastos. Dichas
facturas se emplearon como documentos que justificaban
el libramiento de órdenes de pago de manera que aquella
autorizó los cor respondientes abonos. En efecto, D.
Antonio Díez Hernández y D. Antonio Ojeda Navar ro,
junto con otras personas, se desplazaron hasta la isla de
Cuba en representación del consistorio. En aquella isla,
al parecer, efectuaron ciertos gastos que necesitaban
justificar ante el ayuntamiento para que se los
reintegraran, por ello D. Antonio Díez Hernández pidió a
su cuñada Dª Rafaela Mercedes Santana Ponce que le
confeccionara facturas que sirvieran de justificante de los
gastos que manifestó haber soportado. Dª Rafaela
Mercedes se procuró, al menos, una factura de una
empresa en la que trabajaba, por importe de 2.485€. El
documento –la factura falsa- se lo entregó a D. Antonio
Díez Hernández y éste lo utilizó para justificar gastos y
recibir el dinero.
En otra ocasión Dª Margarita Rivero, esposa del
Concejal D. Antonio Díez Hernández, habló con un
comercial de una empresa de pastelería, D. Santiago Gil
Dávila, para que en una factura emitida con ocasión de la
compra de unas tartas, le subiera notoriamente el precio
de los productos suministrados, con la intención de
aumentar el coste final. D. Santiago Gil Dávila, que en su
momento había entregado los citados productos, elaboró
una factura ad hoc en la que se incluía un precio ficticio
y exagerado que permitiera y justificara una orden de
pago. La factura fue entregada y D. Antonio Ojeda
Navar ro y la utilizó conociendo lo que había sucedido.
Se han encontrado otras facturas que no responden
íntegramente a servicios o mercancías efectivamente
suministrados pero que no queda constancia de quien o
quienes las redactaron ni que personas se han
beneficiado de ellas.
Aún cuando en el atestado la investigación parecía
orientarse hacia la responsabilidad de Juan Sixto Muñoz
Ramírez (concejal), Dª Guadalupe del Río Alonso
(concejal), D. Carmelo Vega Santana (concejal), Santiago
Hernández Suárez (interventor accidental), D. Jacinto
Hernández Suárez (interventor accidental) y José Sosa
Diepa, no se objetivan hechos que justifiquen la
continuación del procedimiento contra ellos.
En consecuencia, ésta pieza deberá dirigirse contra
D. Antonio Díez Hernández, D. Antonio Ojeda Navar ro,
Dª Rafaela Mercedes Santana Ponce, Dª Margarita Rivero
y D. Santiago Gil Dávila, inicialmente por un delito de
falsedad en documento mercantil y por una malversación
del artículo 432 del CP.
Ésta pieza estará formada por testimonio de los
siguientes folios: 3452 a 3463, el atestado desglosado Nº
30/07 (folios 5101 a 5392), el informe policial 32/07
(folios 6530 a 6556), el atestado 36/07 folios 6725 hasta
6824.
Algunos de los documentos incorporados a ésta
pieza contienen información más propia de otras piezas.
Ello es así porque se ha evitado fragmentar los oficios y
atestados elaborados por la UCO de manera que cuando
en un oficio se solicita documentación o se proporciona
información que afecta a más de una trama, se ha
preferido mantener la integridad del documento para
permitir valorarlo completamente.
QUINTO) .- En otra pieza separada deberá
seguirse lo concerniente a Carmelo Vega. De manera
sucinta, puede afirmarse que D. Carmelo Vega Alonso,
quien ha estado al frente de la corporación como Alcalde
y ha desempeñado el cargo de concejal en distintas
épocas, es propietario y tiene intereses directos en dos
empresas dedicadas al ramo de la hostelería: Las Casillas
de Servicios Hosteleros, S.A., cuyo administrador único
es D. Santiago Alvarado Alonso –hermano de la esposa
de D. Carmelo Vega Santana- y de la cual tiene poder el
último, y la entidad Empresa Hostelera Carmelo Vega,
S.A, de la que D. Carmelo es administrador único. Pues
bien, en numerosas ocasiones, el Ayuntamiento cuando
ha celebrado u organizado eventos, ha contratado los
servicios de las empresas vinculadas a D. Carmelo Vega
Santana, sin que se hubiere tramitado ninguna clase de
contrato administrativo lo que le ha proporcionado
importantes beneficios. El importe satisfecho por la
corporación a las citadas empresas excede en mucho, de
lo que la legislación permite contratar sin un previo
contrato de servicio. Tales hechos, prima facie, pudieren
ser constitutivos de un delito de negociaciones
prohibidas a los funcionarios (ar tículo 436 del CP)
cometido por D. Carmelo Vega Santana, en el que puede
haber responsabilidad de las sociedades citadas y de sus
administradores D. Carmelo Vega Santana (administrador
único de la entidad Hostelera Carmelo Vega S.A) y de D.
Santiago Alvarado Alonso, (administrador único de la
entidad Las Casillas de Servicios Hosteleros, S.A) así
como de D. Jacinto Hernández Suárez y D. Santiago
Hernández Suárez, quienes a las sazón eran interventores
de la corporación los cuales, para salvar su
responsabilidad como interventores interinos o
accidentales, debían haber advertido la ir regularidad que
se estaba cometiendo, informado de ello a los Concejales
o al Sr. Alcalde y haber formulado el cor respondiente
reparo al pago. A éstos últimos funcionarios podría
imputárseles una participación a título de cooperación
necesaria.
Ésta pieza estará formada por testimonio de los
siguientes folios:1 a 18; 346 a 358; 971 a 983, 1026 a
1066, 1251, 1252, 2919 a 2932; 2940 a 2959, 3377 a 3403;
3425 a 3429; 3434 a 3439; 3452 a 3463, 4131 a 4203,
6557 a 6569; 6573 a 6576; 6587 a 6599; 6603 a 6607;
6627 a 6637 y 6708 a 6710.
SEXTO) .- Una última pieza separada deberá
tramitarse y a ella se incorporará toda la investigación
relacionada con la denominada trama de Saramema. En
síntesis, los hechos que se conocerán en ésta parte son
los siguientes: la entidad Saramema, S.L., representada
por D. Antonio Saavedra Ramos, en el año 2001 solicitó
del Ayuntamiento de Santa Brígida una modificación de
las Normas Subsidiarias de Planeamiento con la finalidad
de autorizar la construcción de un aparcamiento de
vehículos con una capacidad de 300 plazas en una parcela
situada en Monte Lentiscal. La entidad promotora se
comprometió a compensar a la corporación con la
ejecución de una o varias obras públicas que le debía
señalar aquella por importe máximo de 25 millones de
pesetas y la cesión de 4 plazas de aparcamiento en
propiedad.
El 11-02-05 D. Antonio Saavedra Ramos presentó
un escrito en el Registro del Ayuntamiento en el que
expuso la intención de dedicar el aparcamiento al sistema
de rotación pública y propuso a la corporación cambiar
las 4 plazas de aparcamiento en propiedad, por una
mayor compensación económica. El 29-11-05,
finalmente, el Pleno del Ayuntamiento procedió a la
modificación del convenio y fijó la compensación
económica por las plazas de garaje en la ejecución por la
entidad Saramema de obra pública por valor de
203.245,03€. La licencia de Primera Ocupación se otorgó
por el Ayuntamiento el 4 de enero de 2006 sin que la
entidad Saramema hubiere cumplido con la ejecución de
la obra a que venía obligada, ni entregado el dinero
cor respondiente. A pesar de lo anterior, la corporación
no requirió a la citada empresa para que cumpliera el
convenio y no fue hasta el 4 de diciembre de 2006
(después de que el Ayuntamiento conociera la existencia
de ésta investigación) cuando requirió a Saramema para
que consignara el dinero.
En criterio del grupo investigador, los hechos
pueden ser constitutivos de un delito de Prevaricación
(artículo 404 del CP) Fraudes y Exacciones Ilegales
(artículo 436 del CP), Tráfico de Influencias (artículo
429) y Malversación de Causales Públicos (artículo 432).
En criterio de éste instructor los hechos pudieren
imputarse a D. Antonio Saavedra Ramos (representante
de Saramema), a D. Carlos A. Sánchez Ojeda (Concejal
delegado de urbanismo) y a D. Carmelo Vega Santana.
Ésta pieza estará formada por testimonio de los
siguientes folios: 1 a 18, 346 a 358, 759 a 769, 941 a 952,
1251, 1252, 2919 a 2932; 2940 a 2959 y los expedientes
relacionados en el folio 2959, 3377 a 3403; 3407 a 3424,
4256 a 4267, Atestado 39/07 (Tomo XVII).
SÉPTIMO) .- De acuerdo con lo señalado en el
artículo 299 y 300 de la LECRIM procede desglosar los
documentos y deducir los testimonios que luego se dirán
para dividir el procedimiento en la forma que luego se
dirá.
Visto lo anterior
PARTE DISPOSITIVA
S. Sª DISPONE: la continuación en esta pieza
principal de la instrucción de los hechos/delitos
imputados a D. LUÍS TROYA RAMÍREZ, D. Pedro
Morales Déniz y las personas físicas y/o jurídicas
descritas en el razonamiento jurídico segundo.
La apertura de una pieza separada A denominada
Trama de las falsedades para la instrucción de los
hechos/delitos descritos en el razonamiento jurídico
tercero que se dirigirá contra las personas mencionadas
en el razonamiento y estará formada por los folios
descritos en su último pár rafo.
La apertura de una pieza separada B denominada
Trama de Carmelo Vega para la instrucción de los
hechos/delitos descritos en el razonamiento jurídico
tercero que se dirigirá contra las personas mencionadas
en el razonamiento y estará formada por los folios
descritos en su último pár rafo.
La apertura de una pieza separada C denominada
Trama de Saramema para la instrucción de los
hechos/delitos descritos en el razonamiento jurídico
cuarto que se dirigirá contra las personas mencionadas en
el razonamiento y estará formada por los folios descritos
en su último pár rafo.
Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio
Fiscal
La presente resolución no es firme, y contra ella se
puede interponer recurso de APELACIÓN, conforme al
art. 766 de la Lecrim, dentro de los CINCO días
siguientes a la notificación, mediante escrito suscrito por
Letrado y Procurador, ante este Juzgado y para ante la
Audiencia Provincial respectiva; pudiéndose interponer
indicado recurso bien directamente, o bien como
subsidiario del recurso de REFORMA, que con las
mismas condiciones puede también interponerse ante
este Juzgado, en el plazo de TRES días.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Don
Alberto Puebla Contreras, Magistrado-Juez del Juzgado
de Instrucción núm. 1 de los de Las Palmas.